El rol de los contadores ante la Ley
Contra el Lavado de Activos
Por:
Rosa Pascual /Tomado de El Dinero
Mucho se ha escuchado hablar de la recién promulgada
Ley 155-17 que regula el lavado de activos y financiamiento del terrorismo y
sustituye la Ley 72-02 sobre el lavado de activos provenientes del tráfico
ilícito de drogas.
Dos personas clave se describen en la Ley 155-17: el
“beneficiario final” y los “sujetos obligados”. Para fines de este artículo nos
basaremos en el sujeto obligado, el cual es definido como “la persona física o
jurídica que, en virtud de esta ley, está obligada al cumplimiento de las
obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de
lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la
prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción
masiva”.
Asimismo, los sujetos obligados pueden ser financieros
(por ejemplo, las instituciones de intermediación financiera) y no financieros.
Son sujetos obligados no financieros las personas físicas o jurídicas que
ejerzan otras actividades profesionales, comerciales o empresariales, que por
su naturaleza son susceptibles de ser utilizadas en actividades de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo dentro de las cuales se puede mencionar
a los contadores.
En el caso particular de los contadores, serán
considerados como sujetos obligados no financieros cuando realizan o se
disponen a realizar transacciones para sus clientes relativas a las siguientes
actividades: compra, venta, remodelación de inmuebles; administración de
dinero, valores u otros bienes; administración de las cuentas bancarias de
ahorros o valores; creación, operación o administración de personas jurídicas u
otras estructuras jurídicas, compra y venta de entidades comerciales;
constitución de personas jurídicas, su modificación patrimonial, por motivo de
aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compra
y venta de acciones y partes sociales, entre otras actividades.
En ese sentido, el contador que por
la naturaleza de sus servicios es caracterizado como sujeto obligado no
financiero, tiene la responsabilidad de realizar una debida diligencia de sus
clientes cuando: a) Pretendan establecer o establezcan relaciones comerciales o
profesionales; b) Exista sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del
terrorismo con independencia de las exenciones o umbrales referidos en la ley y
normativas; c) el sujeto obligado tenga dudas sobre la veracidad de los datos
de identificación del cliente; d) Realizan transacciones ocasionales por encima
de quince mil dólares estadounidenses (US$15,000) en una sola operación o en
varias operaciones durante 24 horas.
Asimismo, todos los sujetos obligados tienen un pazo
de hasta un (1) año desde la emisión del Reglamento 408-17 para actualizar la
información de debida diligencia para clientes actuales conforme a su nivel de
riesgo.
En la próxima entrega de este artículo, estaré
mencionando las sanciones que puede tener un contador en caso de no cumplir con
las disposiciones de esta ley y cómo puede evitar ser culpado por lavado de
activos.
El rol de
los contadores ante la Ley Contra el Lavado de Activos (2 de 2)
En la entrega anterior, hablaba sobre los sujetos
obligados no financieros, enfocado especialmente al rol de los contadores ante
la Ley 155-17. Mencionábamos los deberes a los que están sujetos los
contadores, pero ¿qué pasa si no los cumple? ¿Puede un contador ser acusado de
lavado de activos por ejecutar transacciones de terceros? ¿Puede evitar ser
acusado? A continuación, respondo estas preguntas:
Un contador puede, efectivamente, ser acusado de
lavado de activos cuando, a través de sus servicios, participe en actividades sospechosas,
pasibles de ser tipificadas como lavado de activos, y no cumpla de manera
intencional con las obligaciones de información o reporte establecidas en la
Ley 155-17. Los artículos 3 y 4 de la citada Ley establecen los casos en los
que se puede acusar a un sujeto obligado por lavado de activos, lo cual
recomiendo leer ya que la enumeración de acciones es bastante amplia.
Las sanciones por lavado de activos pueden incluir
prisión de entre dos a diez años de prisión mayor, inhabilitación para ejercer su
profesión, ya sea temporal o permanente, multas entre veinte y cuatrocientos
salarios mínimos y decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos
y derechos sobre ellos.
Asimismo, según disposiciones del
artículo 5 de la Ley, puede ser acusado de financiamiento del terrorismo la
persona que, entre otras acciones, ya sea de manera directa o indirecta,
provea, recolecte, ofrezca, financie, ponga a disposición, facilite,
administre, aporte, guarde, custodie, o entregue bienes o servicios, con la
intención de, o a sabiendas de, que los bienes o servicios se utilizan o
utilizarán para que se promueva, organice, apoye, mantenga, favorezca,
financie, facilite, subvencione, o sostenga a un (os) individuo (s),
organizaciones terroristas, aún en la ausencia de una relación directa con un
acto terrorista, o para cometer actos terroristas.
Las sanciones por financiamiento de terrorismo pueden
incluir prisión de entre veinte y cuarenta años, decomiso de todos los bienes
involucrados y derechos sobre ellos.
Para evitar ser acusado de lavado de activos o
financiamiento del terrorismo, el artículo 58 de la Ley 155-17 establece que
los sujetos obligados no incurrirán en responsabilidad civil, administrativa y
penal, cuando presenten reportes de operaciones sospechosas y transacciones en
efectivo a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o suministren información a
las autoridades competentes. Es decir, que si a través del proceso de debida
diligencia o monitoreo usted identifica una transacción sospechosa, tiene el
deber de comunicarlo a la UAF o autoridades competentes, mas no podrá divulgar
ante terceros que ha hecho esa denuncia.
La Ley establece un plazo de hasta
cinco (5) días hábiles para que las operaciones sospechosas sean denunciadas.
Ese plazo de calcula a partir del momento en que se realiza o intenta realizar
la operación.