miércoles, 11 de agosto de 2010

DGII emite norma 05-10 sobre gastos no admitidos

EDUCANDO A SUS MIEMBRO
NORMA GENERAL SOBRE GASTOS NO ADMITIDOS Y FORMALIDADES PARA LA EMISIÓN DE COMPROBANTES VÁLIDOS PARA FINES FISCALES A CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN CIERTAS ACTIVIDADES COMERCIALES

ARTÍCULO 1: A los fines del Impuesto Sobre la Renta y para la deducción del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) adelantado en compras, no se admitirán como gastos deducibles los efectuados en los servicios y actividades comerciales señaladas en el presente artículo. Los gastos efectuados en establecimientos cuyas actividades comerciales se encuentren entre las enumeradas a continuación, no podrán emitir comprobantes válidos para fines fiscales:

a) En juegos de azar y apuesta de cualquier naturaleza o denominación, en los casinos o bancas deportivas, o cualquier otro establecimiento que realice este tipo de actividad sin importar la forma o denominación que adopte.

b) En las adquisiciones en tiendas de bebidas para consumidores finales sin importar la forma de expendio y la denominación que adopten los establecimientos dedicados a esta actividad comercial como Liquor Stores y otros de similar naturaleza.

c) En servicios de diversiones, esparcimientos, entretenimientos y disfrute personal ofrecidos por parques de diversiones o por cualquier establecimiento de similar naturaleza, sin importar su denominación, tales como teatros, cines y discotecas.
d) En las adquisiciones de joyas, alhajas o prendas preciosas de carácter personal vendidas en joyerías o en cualquier lugar o entidad.

PÁRRAFO: Esta lista de actividades podrá ser ampliada por resolución emitida por la DGII, debidamente notificada a las entidades involucradas, las cuales estarán obligadas a informar a sus clientes respecto a su imposibilidad de emitir comprobantes fiscales válidos para fines fiscales, salvo expresa disposición para casos excepcionales.

ARTÍCULO 2: Los establecimientos que presten una de las actividades comerciales que figuran a continuación, deberán reportar a la DGII los comprobantes válidos para fines fiscales emitidos a favor de clientes, atendiendo a las disposiciones de la Norma General 01-07 sobre remisión de datos.

a. De estética, maquillaje, barbería, peluquería, relajación, sauna, masaje y cuidado corporal ofrecido en salones de bellezas, SPA y cualquier otro establecimiento de similar naturaleza independientemente de su denominación.

b. Espectáculos públicos y eventos deportivos o artísticos o de naturaleza similar.
c. Membresías y servicios en clubes sociales y recreativos.
d. Gimnasios.
e. Tiendas de ropa.
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PÁRRAFO I: Los gastos deducibles y el ITBIS adelantado, amparados en comprobantes fiscales no reportados y emitidos con ocasión de las transferencias de bienes y la prestación de servicios en las actividades señaladas en el presente artículo no serán admitidos a los fines de su deducción en el Impuesto Sobre la Renta y del impuesto bruto del ITBIS, al no encontrarse sustentados en comprobantes fehacientes según dispone el literal e), del Artículo 288, del Código Tributario.

PÁRRAFO II: Para el caso de bienes y servicios adquiridos por un contribuyente para beneficiar a sus empleados, de conformidad con la ley, deberá realizarse el pago correspondiente del Impuesto sobre Retribuciones Complementarias en el período que determina la normativa vigente. El gasto sólo será deducible si el Impuesto sobre Retribuciones Complementarias ha sido pagado.

PÁRRAFO III: Si se trata de compras realizadas como forma de atención a clientes, estos gastos serán deducibles del Impuesto Sobre la Renta o crédito del ITBIS, en los casos en que el objeto del negocio del contribuyente claramente justifique tales atenciones o gastos de publicidad necesarios para obtener, mantener y conservar la renta.

PÁRRAFO IV: En el caso particular de las tiendas de ropa, además de atenciones a clientes y beneficios a empleados realizados conforme establece este artículo, podrán deducirse y/o acreditarse los gastos correspondientes a uniformes para el personal.

ARTÍCULO 3: En todos los casos que los gastos se realicen para la obtención de las rentas gravadas y para mantener y conservar la fuente productora de ésta, serán deducibles cuando cumplan con las disposiciones establecidas en el Artículo 287 del Código Tributario, los Reglamentos y las Normas Generales emitidas por esta Dirección General de Impuestos Internos.

ARTÍCULO 4: El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Norma General, constituye una violación a los Deberes Formales sancionada con el Artículo 257 del Código Tributario; sin perjuicio de que, cuando el incumplimiento configure cualquier otra infracción tipificada y sancionada por el referido Código, por leyes tributarias especiales, o por otros reglamentos, normas, resoluciones o disposición normativa, se le aplique , además, la sanción consignada en la respectiva disposición legal.

Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
Germania Montás Yapur
Subdirectora General
En función de Director General